Multa de 20 mil euros a un diario por publicar una captura de pantalla de un perfil privado de Instagram con la imagen de una persona.
La denuncia se basa en que un blog (insertado en el Diario de Cádiz), publicó la foto personal del reclamante, de su ámbito privado y perteneciente a su cuenta privada de la red social Instagram. La denunciante alega que su cuenta de Instagram es privada y cerrada al público, por lo que todo el que quiera acceder a la misma y ver sus imágenes y fotografías tiene que mandarle una solicitud de amistad que la parte reclamante debe aceptar expresa y
previamente, no encontrándose dicho periodista entre los aceptados para acceder a sus imágenes y fotografías.
La denunciante pone en conocimiento de la AEPD la publicación en un blog de un medio de comunicación y por parte de un periodista, de una captura de pantalla perteneciente a la cuenta privada de la red social Instagram de ella. La captura consistente en una foto de la denunciante y un texto en el que figura su nombre, apellidos y edad y todo ello sin legitimación ni consentimiento de esa persona.
Señala la AEPD que la información incluye datos de carácter personal en el sentido del artículo 4.1 del RGPD y, por tanto, datos relacionados con una persona física identificada o identificable.
Sobre la publicación de fotografías de personas obtenidas de redes sociales, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones.
a.- El Tribunal Supremo -sentencia de 91/2017, de 15 de febrero-:
« … Que, en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya «subido» una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación …”
b.- El Tribunal Constitucional -sentencia 27/2020, de 24 de febrero-:
“ … El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE …”.
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