El Tribunal considera que: «no puede hablarse de una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, deslealtad o fraude lo que exige un elemento intencional o al menos de negligencia relevante en la conducta de dicha trabajadora. El elemento intencional no está acreditado precisamente porque la utilización de sus contraseñas se hizo sin conocimiento y consentimiento de la misma. Tampoco lo está la existencia de negligencia relevante en la custodia de las contraseñas, siendo razonable que teniendo que cambiarse cada dos meses se tuvieran que apuntar en algún sitio para su recordatorio y teniendo en cuenta que la propia empresa, más allá de la atribución de responsabilidad genérica a los trabajadores del uso correcto de las contraseñas, no facilitó ningún lugar seguro para tenerlas custodiadas bajo llave. Por todo lo anterior la calificación de improcedencia del despido efectuada por la juzgadora de instancia se ajusta a derecho al no haber infringido la trabajadora con su conducta ni el artículo 54 del ET ni el 67.4 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada y en consecuencia el recurso debe de ser desestimado.»
El Tribunal considera que son los centros de trabajo los que deben garantizar métodos de custodia efectivos para la guarda de las claves de los empleados. Es decir, no cabe descargar esta responsabilidad en los trabajadores y no aportar medios para que sea efectivo.